jueves 13 de agosto de 2009

Recordando el caso de las prostivedettes










Es muy frecuente encontrar casos donde aparentemente se “contraponen” derechos. Sin embargo, teniendo en cuenta que al tratarse de derechos constitucionales amparados no sólo por la Carta Magna sino que también por tratados internacionales y otros, es difícil hablar de ponderación. Es por esto que siguiendo el pensamiento de Luis Castillo Córdova, se tratará tanto del Derecho a la Intimidad como el Derecho a la información, ambos de igual trascendencia e igual protección.








RESUMEN







El hombre es un ser netamente natural y es en virtud de esta naturalidad que posee derechos, unos naturales y otros positivos, es decir que surgen de la voluntad del hombre. Es por esta naturalidad que el hombre posee rasgos que le hacen semejarse al ser que le dio la vida y esencia, entre estos rasgos o características se encuentran; la racionalidad, la voluntad y la intimidad.
Siendo la intimidad propia de la naturaleza del hombre, entonces se ha visto la necesidad de protegerla. Es de esta manera que esta característica propia y natural es reconocida por el Sistema Jurídico y así se concreta mediante el Derecho a la intimidad. La intimidad pues, ha sido considerada como lo interno y propio del hombre donde se encuentran sus anhelos, aspiraciones, entre otros. Es absurdo pensar que pese a que la intimidad es un derecho natural-positivo, sea vea muchas veces violentada y lesionada por el mismo hombre.
Así pues, el hombre basándose en otro de sus derechos naturales como es el caso del derecho a la libertad de información violenta el derecho a la intimidad. Al respecto muchos se han preguntado (nos vemos incluidos en este concepto) si en verdad existe una lesión entre estos dos derechos o si uno se encuentra por encima del otro.
Después de haber analizado y recurrido a la bibliografía necesaria para responder estas inquietudes, nos hemos podido dar cuenta que en realidad no existe una contraposición de derechos. Nuestras conclusiones son precisas y exactas así como la bibliografía que detallamos en su momento. Esperamos y el presente trabajo sirva de guía y ayuda a los lectores, esta vez respecto al tema del Derecho a la Intimidad y el Derecho a la Libertad de Información.












Derecho a la intimidad vs Derecho a la libertad de información
¿Qué derecho prevalece?







El hombre como ente íntimo.-

El hombre es un ser creado a imagen y semejanza del ser supremo. Por lo tanto posee características y facultades otorgadas por la gracia divina; hace uso de la razón, que es lo que le diferencia del resto de criaturas, posee amor y es capaz de manifestarlo, tiene voluntad, lo que le hace que se asemeje al ente divino y es así también que posee intimidad, pues se encuentra en relación de esencia-ser. Al respecto Santo Tomás designa a la intimidad con la expresión; “Pensamientos de los corazones y establece que solamente Dios puede penetrar en la intimidad de cada uno”[1]

Al ya haber hecho un breve preámbulo respecto al origen divino de la intimidad, de manera objetiva cabe preguntarnos ¿Qué entendemos por intimidad?

Para definir qué es intimidad, es necesario partir por su definición etimológica. Así pues, la palabra intimidad tiene su origen en el vocablo latino “Intimus” que a su vez significa la “Zona espiritual o reservada de una persona” Partiendo de este enunciado, notamos que hace referencia a “personas” como siendo específicos. Ya que como anteriormente mencionábamos, las personas son seres racionales únicos que poseen un yo y esto implica que tengan conciencia de ser sujetos irrepetibles[2].
La intimidad es el núcleo más oculto de cada persona, donde se plasman sus decisiones más propias e intransferibles. De esta manera, el conjunto de esas decisiones y pensamientos constituyen la intimidad.

Pedro Flores, en palabras más sencillas nos define a la intimidad como la vida privada de las personas naturales, zona espiritual reservada de una persona, grupo o familia[3]. Creemos pues, que al determinar que “intimidad” es propio de las personas naturales, se estaría cayendo en un vago extremismo, ya que la intimidad si bien es cierto es siempre particular y personal, pero no por esto vamos a sostener que es propia de las personas naturales, pues por tomar como ejemplo, una asociación también tiene vida privada y es una persona jurídica.

Otra definición de intimidad, nos da Norberto Gonzáles y al respecto establece que se entiende por intimidad al espacio o dominio de la vida privada muy restringida de una persona[4]
Por su parte Antonio Pérez Luño, sostiene que la “intimidad será la interioridad de la persona, como disposición peculiar del ser humano a la introspección, a lo recóndito y secreto”[5]
Al ya haber conocido las definiciones que se dan por intimidad, al respecto podríamos establecer que intimidad es el plano interior y oculto de tanto la persona natural y la persona jurídica, donde se encuentran sus más privados pensamientos y decisiones a manifestar a posteriori, éstos le son propios e intransferibles.


Protección Jurídica a la intimidad.






Siendo la intimidad un derecho natural es menester que se vea protegido por el conjunto de normas que rigen el Sistema Jurídico. Así pues, la intimidad se presenta como un mero derecho que tiene que ser respetado pues existen medidas coactivas que lo amparan.
La intimidad como derecho es entendida como el poder o potestad de tener un domicilio particular, papeles privados, ejercer actividades, pensamientos e incluso tener contacto personales que no trascienden a terceros, en virtud del interés personal de mantenerlos en reserva.[6]
La necesidad de proteger algo tan frágil y a la vez tan rico en valor humano ha llevado a consagrar un derecho a la intimidad que no se discute, precisamente por el valor al que hace referencia.
Así dentro del plano jurídico de protección a la intimidad se fija también o puede ser entendido también como el derecho a la privacidad. Así pues, según Carruitero Lecca el derecho a la privacidad se identifica jurídicamente con el concepto de intimidad personal.
El derecho a la privacidad protege tanto a la intimidad de la persona como la de su familia y comprende la libertad del individuo para conducirse en determinados espacios y tiempo, libre de perturbaciones ocasionadas por terceros, así como la facultad de defenderse de la divulgación de hechos privados. Diríamos entonces, que el derecho a la privacidad implica la libertad de toda persona para decidir que hacer con su vida privada así como guardar reserva sobre aquellos aspectos o circunstancias de la misma que no desea que sean conocidos por los demás[7]

Es por estas razones que el derecho a la intimidad ha adquirido rango constitucional, al igual que derechos como el honor y la propia imagen. Es el reconocimiento de los tradicionales derechos de la personalidad como derechos fundamentales que ha supuesto un paso decisivo para precisar su status jurídico. Es el derecho a la intimidad lo que supone la concreción y explicitación del valor de la dignidad humana a raíz de ser un derecho natural.

El derecho a la intimidad remonta sus bases técnico-jurídicas en la monografía hecha por Samuel Warren y Louis Brandeis; “The right to Privacy”. En la que se configura a la intimidad como la garantía del individuo a la protección de su persona y a su seguridad frente a cualquier invasión del sagrado recinto de su vida privada y doméstica[8]

Así el concepto de derecho a la intimidad se fue haciendo más específico que el concepto “Privacy”. De esta manera la Ley Orgánica 1/82 de España establece en su artículo 2, 1; “La protección civil del honor y de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia”[9]
La intimidad es un bien personal, un derecho subjetivo individual que no se transfiere ni negocia y es por este mismo hecho de ser “derecho personalísimo” que obtiene una característica determinante; el de ser posesión exclusiva y excluyente de la persona humana. Es decir, solo el individuo puede resolver y decidir sin interrupciones ni interferencias, qué aspectos de su vida compartir y qué pensamientos, hechos o sentimientos de su vida interior pretende que otros conozcan.
La intimidad es entonces, el género de la cual se pueden bajar o desplegar otras manifestaciones como la vida privada (existen autores que tratan a la intimidad como la vida privada, esto ha sido mencionado anteriormente), familiar, el derecho al secreto, etc. Es algo propio que se dispone con libertad, pero al mismo tiempo es una obligación de los demás hacia ese derecho. De tal manera, es permitible reclamar por la defensa de la intimidad y es mas, se puede exigir al estado que prevenga posibles lesiones a este derecho personalísimo.[10]
Especificando su regulación jurídica, cabe mencionar pues, el marco normativo peruano. El derecho a la intimidad se encuentra comprendido en los derechos fundamentales de la persona. Así en nuestra Constitución en su artículo 2º inciso 7, se establece:
Toda persona tiene derecho a…
“Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias”

De igual manera, la intimidad está referida en el Código Penal y a la vez expresa el carácter sancionador del Derecho ante la posible violación de la intimidad. Así el capítulo II del Código Penal está expresamente referido a la violación de la intimidad y en él incluidos los artículos; 154º, 155º, 156º y 157º, todos ellos en mención de este derecho.

El código Civil por su parte, en el artículo 14º establece: Derecho a la intimidad personal y familiar.
“La intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesto de manifiesto sin el asentimiento de la persona o si ésta ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en ese orden”
De igual manera, hacen referencia a este derecho, los artículos 15º y 16º




El hombre como ente manifestativo de Información.-

Es propio de nuestra naturaleza indagar respecto a algo que tenemos como desconocido y esto es muy notable ante el hecho que hemos creado medios para poder apropiarnos de la verdad objetiva y también poder difundirla. En un claro ejemplo de esto tenemos a los medios de comunicación masiva, tales como la televisión, la radio, periódicos, revistas, internet. Gracias a esto la propagación de la verdad se ha hecho más fácil. Es de esta manera como también podemos estar al día con los alcances a los que llega el hombre en el campo de la tecnología, ciencia, humanidades, entre otros. Para el hombre, la libertad de información es imprescindible en todo momento, puesto que como protagonista de la realidad es menester estar informados de ella. Tanto así la importancia de tener información en el hombre, que uno de sus derechos primordiales es específicamente el derecho a la libertad de información.







La Libertad de Información como Derecho.-






El derecho a la libertad de información es producto de una sociedad democrática[11], que reclama saber y conocer el mundo que habita. Está relacionado con la difusión de hechos, sucesos o acontecimientos de la realidad, es en este sentido que se establece el derecho a difundir libremente información; libertad de información.

Este derecho comprende tres actividades[12]:

a) La Libertad de Investigar.
b) La libertad de difundir.
c) La libertad de recibir información y opiniones.

La importancia de este derecho, según Betzabé Marciani, radica en que constituye un elemento fundamental en la formación de la opinión pública.
Asimismo Damián Loreti detalla una serie de facultades que se han de tener en cuenta respecto al derecho de información tanto el informador como el informado[13]:
Derechos del informador:
a) No ser censurado, en forma explícita o encubierta.
b) Investigar opiniones e informaciones.
c) Difundir informaciones u opiniones.
d) Publicar informaciones u opiniones.
e) Contar con los instrumentos técnicos o medios que le permitan hacerlo.
f) A la indemnidad del mensaje o a no ser interferido.
g) A acceder a las fuentes.
h) Al secreto profesional y a la reserva de las fuentes.
i) A la cláusula de conciencia.

Derechos del informado:

a) Recibir informaciones y opiniones.
b) Seleccionar los medios e informaciones a recibir.
c) A ser informado con veracidad.
d) A preservar la honra, reputación e intimidad.
e) A requerir la imposición de las responsabilidades previstas por la ley.
f) A la rectificación, a la réplica o respuesta.



Es así como la potestad y capacidad de toda persona de manifestar y comunicar a los demás sus opiniones, pensamientos e ideas dentro de una dimensión social se ha convertido en un derecho positivo más, puesto que, como sabemos el derecho a la libertad de información es netamente natural.
De esta manera, el derecho a la información conjuntamente con los derechos a la libertad de opinión y expresión, se encuentran albergados en cuerpos legislativos internacionales[14]. Así la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece en su artículo 19º:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”
Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala lo siguiente en su artículo 19º:
“Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”

Respecto a nuestro plano jurídico, nuestra Constitución ha reconocido como derecho humano fundamental a la libertad de información, así se detalla en el artículo 2º inciso 4:
Toda persona tiene derecho a…
“A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización no censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley”
De igual manera, en nuestro Código Penal el Capítulo VIII, está referido a la Violación de la Libertad de Expresión, artículo 169º, y en él incluye la sanción.

El ejercicio del derecho a la libre expresión e información garantiza una opinión pública libre, sin la cual no puede existir democracia






Derecho a la Intimidad vs Derecho a la libertad de información. ¿Qué derecho prevalece?

(Recordando el caso de las prostivedettes)






Ya habiendo especificado y tratado cada derecho de manera particular en el presente trabajo, es necesario que analicemos circunstancias en las que se encuentran contrapuestos o confrontados estos derechos naturales y cuál de ellos prima sobre el otro dependiendo de las circunstancias, valga la redundancia.
Sabemos que el derecho a la intimidad y vida privada se ve afectado con la sola intromisión y divulgación de hechos, que trastorna su reserva y privacidad y que se producen sin el consentimiento del titular. Así Eguiguren Praeli sostiene que la conducta anteriormente mencionada no se requiere que sobrelleve ningún daño o perjuicio adicional a la neta molestia, sino que incluso existirá violación del derecho si la difusión de la información genera un beneficio en la reputación o popularidad de la persona que se refiere.
Es innegable que la dificultad que existe para definir la noción del respeto a la vida privada, viene sobre todo del hecho de que varios factores antagónicos se encuentran en juego, entre los cuáles se tiene que destacar en forma principal el derecho del individuo al secreto de su vida, por un lado, y el derecho de la colectividad a la información, por otro. Nadie será objeto de intrusiones arbitrarias o ilegales en su intimidad, ni sufrirá ataques ilegales a su honor o buena fama. La vida privada e intimidad son cada vez más amenazadas por los avances científicos y tecnológicos, es por esto que el Estado en su responsabilidad de salvaguardar el orden público y garantizar el bien común, debe tomar medidas coactivas y coercitivas al respecto en protección de estos derechos[15]

Es necesario señalar que no toda transmisión de información, así como no todo tipo de manifestación de opiniones, es parte del derecho constitucional a la libertad de expresión. La libertad de información presenta ciertos requisitos que la hacen meritoria de tutela constitucional. Estos requisitos son: la veracidad de la información y el interés público en la misma[16], de esta manera detallaremos:

a) Interés Público en la Información.-

Está referido tanto al hecho que se informa, como al personaje que interviene en éste. Lo primero alude a la materia o asunto de interés público, y lo segundo al personaje público.

b) Veracidad.-

La prueba o excepción de la verdad (exceptio veritatis) se justifica en el propio derecho constitucional a la libertad de información, pues éste debe ser entendido como un derecho a transmitir y a acceder a información verdadera o exacta. Desde una apreciación institucional del derecho en cuestión, puede sostenerse que la protección de las informaciones verdaderas obedece a que las mismas contribuyen a la formación de la opinión pública libre, pues solo sobre la base del conocimiento de la realidad el ser humano puede formarse una opinión adecuada de los hechos, debatir acerca de los mismos o proponer soluciones a los problemas que originen; mientras que la información falsa, constituye un elemento distorsionador en el proceso de formación de la opinión pública, el cual partirá de una visión errónea de la realidad. Existen informaciones que se encuentran protegidas por el ordenamiento, pues su comunicación al público puede derivar en perjuicio de otros bienes jurídicos de importancia constitucional, así como el derecho a la intimidad o a la seguridad nacional.
Siendo estos los requisitos para que una determinada información sea considerada como un verdadero derecho constitucional, es necesario señalar y establecer los límites de este derecho y sus alcances.
Así pues, sabemos que en todo ordenamiento jurídico, el bien en protección es la dignidad humana, que muchos consideran no solo un bien individual sino también un principio fundamental que deriva de la naturaleza racional y autónoma del ser humano por lo que se sostiene la totalidad de los derechos fundamentales. De esta manera Antonio Pérez Luño[17] señala que existen dos manifestaciones de la dignidad: Una estática, que alude a una garantía negativa de que la persona no será objeto de ofensas ni humillaciones; y una positiva, referida a la posibilidad que tiene el individuo de desarrollar su personalidad.
Es así como antes que todos los derechos y los bienes protegidos por estos, se encuentra la dignidad. Y en cuanto a la libertad de información, sépase que aún cuando puedan verificarse las condiciones de preferencia de este derecho, su ejercicio deberá considerarse ilegítimo si vulnera y lesiona el valor de la dignidad. Al respecto, el Doctor Eguiguren Praeli sostiene:
“…no cabe establecer soluciones rígidas o principistas que llevan siempre el predominio a priori y per se de la difusión de informaciones, es desmedro del derecho a la intimidad, por ejemplo. Descarto esta opción pues no encuentro ningún elemento en la doctrina de los derechos humanos que permita concluir que un derecho es siempre “superior” a otro. En ese sentido, cuestiono tantos las tesis que confieren supremacía o preferencia genérica al derecho al honor o a la intimidad como aquellas otras que colocan a la libertad de información necesariamente por encima de estos derechos…considero que corresponde a los tribunales judiciales, dotados de independencia y en el marco del respeto al debido proceso, ponderar los distintos derechos e intereses en juego, para decidir lo que corresponde en cada caso concreto, según sus propias peculiaridades y circunstancias”
Así pues, nos podemos dar cuenta que no existe un enfrentamiento de derecho ni mucho menos estos se encuentran contrapuestos, sino por el contrario, cada derecho posee su propia y peculiar importancia dentro del ordenamiento jurídico constitucional, pues se les considera tanto al derecho a la libertad de información como al derecho a la intimidad como derechos fundamentales que necesariamente tienen que estar mencionados dentro del sistema jurídico. Entendiendo a los derechos humanos, tal como lo explicaba el Doctor Luis Castillo Córdova[18], como un conjunto de bienes humanos reconocidos jurídicamente y que garantizan los fines humanos a su vez se trata de fuente de perfeccionamiento, pues la persona humana posee valor por ser un fin en sí misma. Los derechos humanos propios que nacen de un derecho natural inherente a la persona, tales como el derecho a la intimidad, libertad de información, entre otros. No entran en conflicto, ya que detrás de todo contexto normativo está la persona humana. Dependiendo del caso concreto se dará a conocer que derecho se protege, teniendo en cuenta que se realizará una interpretación teleológica tratándose de derechos humanos fundamentales.
De esta manera, cuando encontramos un caso en el que el derecho a la libertad de información y el derecho a la intimidad aparentemente se encuentran “contrapuestos”, se resolverá que bien se intenta proteger, esto en manos del jurista que actúa como medio al igual que el derecho, salvaguardando a la persona humana.






CONCLUSIONES







1) Siendo el hombre creado a imagen y semejanza de Dios, que en sí es todo intimidad, entonces podemos afirmar que es este ser natural, el hombre, un ente íntimo en sí. Intimidad es pues el plano interior y oculto de tanto la persona natural y la persona jurídica, donde se encuentran sus más privados pensamientos y decisiones a manifestar a posteriori que le son propios e intransferibles.
2) Siendo la intimidad un derecho natural es menester que se vea protegido por el conjunto de normas que rigen el Sistema Jurídico. De esta manera en nuestra legislación se encuentra comprendida en nuestra Constitución, Código Civil y Código Penal.
3) Es natural del hombre, saber y conocer el mundo que habita. Es de esta manera como se presenta el Derecho a la Libertad de Información, que actualmente se ha comprendido como producto de una sociedad democrática.
4) Dependiendo del caso concreto el jurista analizará que derecho prevalece en cada circunstancia. De otra manera no se puede hablar de un “contraposición” de derechos, sino de una primacía del uno sobre el otro (derecho a la intimidad o derecho a la libertad de información) dependiendo del caso.
5) En todo momento el derecho está al servicio de la persona humana y su dignidad, es por esto que se trata de un medio y no de un fin. Ambos derechos netamente naturales son reglados y normados en un sistema jurídico positivo que determinará cuando se está abusando de uno u otro. Siempre el bien a defender será la persona humana.






Bibliografía







1) CARRUITERO LECCA, Francisco y SOZA MESTA, Hugo. Medios de defensa de los derechos humanos en el sistema internacional. Modelos, doctrina, jurisprudencia y tratados internacionales. Jurista editores E. I. R. L. Perú. 2003.
2) CASTILLO CORDOVA, Luis. I Jornadas de Derechos Humanos. Las libertades de expresión e información. Palestra. 2006.
3) Código Civil peruano.
4) Constitución Política del Perú.
5) EGUIGUREN PRAELI, Francisco. La libertad de expresión e información y el derecho a la intimidad personal. Su desarrollo actual y sus conflictos. Palestra. 2004.
6) FLORES POLO, Pedro. Diccionario Jurídico Fundamental. Segunda edición. Crijley. Perú. 2002.
7) GARCIA LOPEZ, Jesús. Individuo, familia y sociedad. Los derechos humanos en Tomás de Aquino. Colección jurídica. Segunda edición. Ediciones EUNSA. España. 1990.
8) GONZÁLES, Norberto. El deber de respeto a la intimidad. Ediciones EUNSA. España. 1990.
9) GOZAINI, Alfredo. Derecho procesal constitucional. Hábeas Data. Protección de datos personales. Doctrina y Jurisprudencia. Palestra. 2001.
10) MARTI GARCIA, Miguel Angel. La intimidad. Conocer y amar la propia riqueza interior. Sexta edición. Ediciones internacionales universitarias. España. 2005.
11) MARCIANI BURGOS; Betzabé. El derecho a la libertad de expresión y la tesis de los derechos preferentes. Palestra. Perú. 2004.
12) PEREZ LUÑO, Antonio. Derechos humanos, estado de Derecho y Constitución. Novena edición. Tecnos. España. 2005.
13) PIERINI, Alicia; LORENCES, Valentín; TORBENE, María Inés. Hábeas Data. Derecho a la intimidad. Segunda edición actualizada y aumentada. Editorial Universidad. Argentina. 1999.

[1] Cfr. GARCIA LOPEZ, Jesús. Individuo, familia y sociedad. Los derechos humanos en Tomás de Aquino. Colección jurídica. Segunda edición. Ediciones EUNSA. España. 1990. 131.
[2] Véase MARTI GARCIA, Miguel Angel. La intimidad. Conocer y amar la propia riqueza interior. Sexta edición. Ediciones internacionales universitarias. España. 2005. 20.
[3] Cfr. FLORES POLO, Pedro. Diccionario Jurídico Fundamental. Segunda edición. Crijley. Perú. 2002. 447-448.
[4] Cfr. GONZÁLES, Norberto. El deber de respeto a la intimidad. Ediciones EUNSA. España. 1990. 27.
[5] PEREZ LUÑO, Antonio. Derechos humanos, estado de Derecho y Constitución. Novena edición. Tecnos. España. 2005. 355.
[6] Véase PIERINI, Alicia; LORENCES, Valentín; TORBENE, María Inés. Hábeas Data. Derecho a la intimidad. Segunda edición actualizada y aumentada. Editorial Universidad. Argentina. 1999. 219.
[7] Cfr. CARRUITERO LECCA, Francisco y SOZA MESTA, Hugo. Medios de defensa de los derechos humanos en el sistema internacional. Modelos, doctrina, jurisprudencia y tratados internacionales. Jurista editores E. I. R. L. Perú. 2003. 242.
[8] Cfr. PEREZ LUÑO, Enrique. Derechos humanos, estado de derecho y Constitución. Novena edición. Madrid. Tecnos. 2005. 351-355.
[9] Véase MARCIANI BURGOS; Betzabé. El derecho a la libertad de expresión y la tesis de los derechos preferentes. Palestra. Perú. 2004, 219.
[10] Cfr. GOZAINI; A; Derecho procesal constitucional, Hábeas Data
[11] Cfr. CASTILLO CORDOVA, Luis. I Jornadas de Derechos Humanos. Las libertades de expresión e información. Palestra. 2006. 29.
[12] Véase GOZAINI, Alfredo. Derecho procesal constitucional. Hábeas Data. Protección de datos personales. Doctrina y Jurisprudencia. Palestra. 2001. 102.
[13] Cfr. LORETI, Damián. El derecho a la información: Relación entre medios, público y periodistas. Paidós. Buenos Aires. 1995. 20. Citado por EGUIGUREN PRAELI, Francisco. La libertad de expresión e información y el derecho a la intimidad personal. Su desarrollo actual y sus conflictos. Palestra. 2004. 30.
[14] Cfr. EGUIGUREN PRAELI, Francisco. La libertad de expresión e información y el derecho a la intimidad personal. Su desarrollo actual y sus conflictos. Palestra. 2004. 32.
[15] Cfr. CARRUITERO LECCA, Francisco y SOZA MESTA, Hugo. Medios de defensa de los derechos humanos en el sistema internacional. Modelos, doctrina, jurisprudencia y tratados internacionales. Jurista editores E. I. R. L. Perú. 2003. 177-239
[16] Cfr. MARCIANI BURGOS; Betzabé. El derecho a la libertad de expresión y la tesis de los derechos preferentes. Palestra. Perú. 2004, 116.
[17] Cfr. PEREZ LUÑO, Antonio. “Sobre los valores fundamentales de los derechos humanos”. En fundamento de los derechos humanos. Madrid. Debate. 1989. 280. Citado por MARCIANI BURGOS; Betzabé. El derecho a la libertad de expresión y la tesis de los derechos preferentes. Palestra. Perú. 2004. 437.
[18] Tomado de las Conferencias dictadas en la Jornada de Derecho organizadas por la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo. 07 de Noviembre de 2007.

1 comentarios:

MaYoBaNeX dijo...

Josune!! esta xevr tu trabajo me gusto y coincido contigo en que cuando un derecho se encuentra contrapuesto se puede resolver intentando salvaguardar a la persona (teniendo en cuenta su dignidad) que es afectada y que dicha ponderación debe implicar un fin constitucionalmente legítimo como fundamento de la injerencia en la esfera de otro derecho y que en esa colisión exista una proporcionalidad o balance sobre estos derechos constitucionales ya que no existe un listado expresamente contemplado normativamente en nuestra carta magna o en una ley especial sobre que derechos fundamentales priman sobre otros. En suma sta xevr el tema aunq puede tener resultados discutibles uyyy sobre todo con la jurisprudencia que vierte Tribunal Constitucional sobre este tema sino revisa su pág o es más revisa la sentecia de magaly con paulinlinlin.